DERECHO A LA EDUCACIÓN

Ley de Educación. Articulo 28

1.    Los Estados reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad ese derecho, deberán en particular:

a)      Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos.

b)  Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y que tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiada tales como la implementación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad.

  1. Los Estados Parte adoptaran cuanta medida sea adecuada para velar por que la disciplina escolar se administre de forma compatible con la dignidad humana que el niño y de conformidad con la presente Convención.
                                                                                                                       
  1. Los Estado Parte fomentaran y alentaran la cooperación internacional en cuestión de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrá especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

 Este Artículo proclama el desarrollo fundamental de todo niño y toda niña, ala educación, defendiendo sus condiciones mínimas: enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; diferente forma de enseñanza secundaria y orientación profesional disponible y accesible a todos; enseñanza superior accesible  a todos sobre la base de la capacidad. El Artículo también trata de suministro de los servicios educativos, en el sentido de adoptar medidas para reducir las tasas de servicios escolares y para asegurarse de que la disciplina escolar respete la dignidad del niño. Muestra a la Educación como posible motor de crecimiento económico.