Ley de Educación. Articulo 28
1. Los Estados reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos.
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y que tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiada tales como la implementación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad.
- Los Estados Parte adoptaran cuanta medida sea adecuada para velar por que la disciplina escolar se administre de forma compatible con la dignidad humana que el niño y de conformidad con la presente Convención.
- Los Estado Parte fomentaran y alentaran la cooperación internacional en cuestión de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrá especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Este Artículo proclama el desarrollo fundamental de todo niño y toda niña, ala educación, defendiendo sus condiciones mínimas: enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; diferente forma de enseñanza secundaria y orientación profesional disponible y accesible a todos; enseñanza superior accesible a todos sobre la base de la capacidad. El Artículo también trata de suministro de los servicios educativos, en el sentido de adoptar medidas para reducir las tasas de servicios escolares y para asegurarse de que la disciplina escolar respete la dignidad del niño. Muestra a la Educación como posible motor de crecimiento económico.